Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 87

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 87. El Servicio Público de Transporte de Pasajeros es aquél que se presta en forma regular, sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, que a su vez se clasifica en:

I. En Autobuses Urbanos: es aquél que se presta de manera regular, sujeto a horarios y en una ruta establecida en autobús dentro de los límites de un municipio.

II. En Autobuses Foráneos: es aquél que se presta entre puntos situados dentro de los caminos que unen varias poblaciones del Estado, con itinerario regular y permanente.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

III. En Automóviles de Alquiler: Es aquél que se presta con vehículos cerrados, con la capacidad de pasajeros que en cada caso se fijen, en las condiciones que la presente Ley y los reglamentos exijan, mediante tarifa aprobada por el Instituto, de acuerdo con las siguientes modalidades: a) Sitio específico: Es aquél que obliga a mantener la unidad en el lugar específico en que señale la concesión. Con capacidad de 4 a 8 pasajeros, más el conductor; b) Ruletero: es aquél que se prestan (sic) en vehículos cuyo concesionario no se encuentra obligado a mantener la unidad en un lugar específico. Con capacidad de 4 a 8 pasajeros, más el conductor;

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) c) Taxi Ruletero Económico: es aquél vehículo ligero de pequeña escala, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas con capacidad hasta para 4 pasajeros incluyendo el conductor, cuyo concesionario está obligado a mantener la unidad en un lugar específico, polígonos, distritos, cuadrantes y/o circuitos permitidos por el Instituto, quedando prohibido para este tipo de vehículo la circulación en avenidas primarias y secundarias, zonas catalogadas como hoteleras o turísticas, así como zonas insulares;

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) d) Taxi colectivo: es aquél que se presta en ruta establecida y tarifa personal, autorizado para subir y bajar pasaje durante su itinerario, saliendo de un punto de origen fijo y con retorno al mismo. Con capacidad de 8 a 14 pasajeros, más el conductor.

La capacidad de este tipo de vehículos, se determinará de acuerdo al contenido de la factura original de la propia unidad que exhiba el solicitante. No se pueden realizar modificaciones en relación con el incremento de su capacidad de pasajeros.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2024) 50 e) Motocarros y/o mototaxi: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad de

1 a 3 pasajeros, incluyendo al conductor, cuya circulación se limitará a los lugares específicos, distritos, polígonos, cuadrantes y/o circuitos que establezca el permiso otorgado por el Instituto, exceptuando avenidas primarias y las catalogadas como hoteleras o turísticas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Los motocarros y/o mototaxis obligatoriamente requieren para poder brindar el servicio Público de Transporte, de pasajeros el permiso por parte del Instituto, este servicio se presta de forma regular, se encuentra sujeto a horarios y solo deberán circular en las vías terciarias o locales que el Instituto determine, mismas que vendrán desglosadas en dicho permiso, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

Los permisos de esta modalidad de transporte se otorgarán exclusivamente a personas físicas y se limitarán a un vehículo por permisionario.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en esta modalidad en zonas insulares, el Instituto deberá proponer a la autoridad municipal competente el número de vehículos con los que se prestará el servicio, por lo que esta informará por escrito de manera vinculante la cantidad de vehículos que se requieran para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.