Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 89

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 89. Las concesiones del Servicio Público de Carga, se otorgarán para operar vehículos cuya capacidad rebase los 750 Kilogramos y que reúnan las características y condiciones que fije el Instituto para la prestación del servicio en las siguientes modalidades:

ARTÍCULO 89 DE LA

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus reglamentos o demás instrumentos jurídicos a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el presente decreto.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 125 POR EL QUE SE

ADICIONA LA FRACCIÓN XI BIS AL

I. De Carga Regular: es el transporte de productos de materiales que no necesitan de vehículos especiales para efectuar su transportación.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

II. De Carga Especializada: es el transporte de productos y materiales que requieren de mayor especialización del conductor y del vehículo, tales como pipas, grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados, incluyendo el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) 51

El servicio de arrastre, consiste en las maniobras indispensables para traslado de algún vehículo por medio de una grúa con autorización para ello, hasta el destino acordado con el propietario o poseedor de aquél.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

El servicio de salvamento, consiste en el conjunto de maniobras mecánicas o manuales necesarias para el rescate de vehículos descompuestos o imposibilitados por cualquier otra causa para circular, hasta dejarlos en la carpeta del camino en condiciones de ser remolcados.

El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia en locales comisionados o permisionados por el Ejecutivo del Estado, de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos o carreteras de jurisdicción estatal y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente.

III. De Transporte Express: es el que se realiza en vehículos cerrados, respecto a bultos y paquetes de mercancía en general, con mayor celeridad que el Servicio de Carga.

IV. De Carga para la Construcción: es el transporte de productos y materiales tales como gravas, arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros de producción o distribución, hasta los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo alguna obra.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

Los vehículos para prestar el servicio público de carga, en cualquiera de sus modalidades, están obligados a usar lonas para cubrir o cables para sujetar o asegurar la carga que transportan, según sea el caso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

De igual forma, todos los vehículos de carga deberán contar con luces delanteras y traseras funcionando correctamente, así como con salpicaderas, loderas o guardafangos, con el fin de no poner en peligro a las demás personas usuarias de la vía pública.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

Las personas concesionarias u operadoras están obligadas a cerciorarse de que la caja o tolva se encuentra en buen estado y no permita derrames o caída de los materiales que transporta en la vía pública; de hacerlo, estarán obligadas a realizar la limpieza de la vía de manera inmediata y a responder por cualquier daño y/o accidente que se haya generado por causa de su falta de cuidado.

Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse en horario autorizado por el Instituto, con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la vía pública. Asimismo no debe 52 impedirse ni entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las externalidades negativas que dichas operaciones puedan causar.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando se trate del servicio de grúas para arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, el usuario podrá decidir libremente, según convenga a sus intereses, con cual concesionaria autorizada por el Estado, recibirá la prestación del servicio, atendiendo a la presente Ley y sus reglamentos.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los vehículos se vean detenidos por autoridad competente Estatal o Municipal y que estén involucrados en: a) Un hecho de tránsito; b) En una operación de revisión y/o falta administrativa de tránsito y/o vialidad y/o de alcoholímetro; c) La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos; d) Cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; e) El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes; f) La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, y g) En el caso de extinción de dominio, en tanto se lleva a cabo el debido proceso ante autoridad jurisdiccional competente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

El servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, en los casos de las fracciones anteriores, podrá prestarse tanto por el municipio que se trate, así como por uno o varios concesionarios elegidos por las autoridades competentes, en términos del reglamento de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como autoridad competente estatal al Instituto de Movilidad, y como autoridad competente municipal a la Dirección de

Tránsito del municipio de que se trate. 53

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

La autoridad competente municipal, para autorizar que el o los concesionarios puedan prestar el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, deberá de oficio, solicitar al Instituto que informe si éstos se encuentran al corriente con el cumplimiento de sus obligaciones administrativas y fiscales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

El Instituto contestará por oficio a la autoridad competente municipal la factibilidad para que la o las concesionarias puedan prestar el servicio.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

El Instituto de movilidad podrá suspender temporal o definitivamente la prestación de servicios de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos a aquellas concesionarias, que no cumplan con sus obligaciones administrativas o fiscales o con la calidad en la prestación del servicio, cuando modifiquen, alteren o no respeten las tarifas determinadas, cuando exista una orden de autoridad competente o cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial en contra de la persona moral o concesionaria y/o por no cumplir con lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se deriven y demás disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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