Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 90 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 90 Bis. El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad, es el que tiene como finalidad el arrendamiento de vehículos sin chofer, para que sea manejado por el arrendatario o la persona que el mismo designe; y el cobro por el servicio estará sujeto a contrato por kilómetro recorrido, por horas, por días y/o semanas de uso.

El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad solo podrá ser prestado si se cuenta con el permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento y esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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