Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 91

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 91. El Servicio Público de Transporte Especializado es aquél que se presta a pasajeros en viajes con retorno incluido al lugar de origen o a los lugares de destino, en vehículos con capacidad de más de 10 pasajeros. Destinados específicamente para esta especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello, con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y sólo podrá ser concesionado por el Instituto a las personas que se hayan registrado 54 simultáneamente en la Secretaría de Turismo del Estado y en el Instituto. La finalidad del presente servicio es para prestarse a personas que exclusiva y fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o de estudio de lugares arqueológicos, arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así como por interés cultural, artístico y deportivo.

Quedarán incluidos en la presente modalidad de Transporte, aquél que preste el

Servicio de Paseo con fines recreativos, conforme al Reglamento de la presente

Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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