Artículo 91. El Servicio Público de Transporte Especializado es aquél que se presta a pasajeros en viajes con retorno incluido al lugar de origen o a los lugares de destino, en vehículos con capacidad de más de 10 pasajeros. Destinados específicamente para esta especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello, con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y sólo podrá ser concesionado por el Instituto a las personas que se hayan registrado 54 simultáneamente en la Secretaría de Turismo del Estado y en el Instituto. La finalidad del presente servicio es para prestarse a personas que exclusiva y fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o de estudio de lugares arqueológicos, arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así como por interés cultural, artístico y deportivo.
Quedarán incluidos en la presente modalidad de Transporte, aquél que preste el
Servicio de Paseo con fines recreativos, conforme al Reglamento de la presente
Ley.