Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 86

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 86. El Servicio Público de Transporte requerirá concesión o permiso otorgado por el Instituto para su funcionamiento según su clasificación de servicio, con excepción del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses

Urbanos, cuya concesión corresponderá a los Ayuntamientos en sus respectivas competencias.

El Servicio Público de Transporte se clasifica en:

I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros.

II. Servicio Público de Transporte de Carga.

III. Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de Vehículos.

IV. Servicio Público de Transporte Especializado.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

V. Servicio Público de Transporte de Micromovilidad.

VI. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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