Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 98

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO CUARTO De las Tarifas del Transporte Público de Pasajeros

Artículo 98. Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el Servicio

Público de Transporte, el Instituto, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2022)

El Instituto a través de su junta directiva, a su consideración, privilegiará el establecimiento de tarifas preferenciales a beneficio de la economía de las personas adultas mayores cuando hagan uso del Servicio Público de Transporte de Pasajeros.

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado podrán exentar o determinar una tarifa preferencial en el pago del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de

Autobuses Urbanos a personas con discapacidad, así como a estudiantes y 56 adultos mayores que acrediten tal calidad con la credencial o identificación oficial correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.