Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS

Artículo 10. La aplicación de esta Ley y su reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la SGG, la SEDESU y la SAF, así como de las demás áreas administrativas que el Reglamento Orgánico de la Administración Pública determine, en su respectivo ámbito de competencia.

La SEDESU contará con un Consejo con las facultades de opinión a que se refiere la presente Ley. Su estructura y operación quedaran establecidas en su reglamento interior. Página

En el Consejo, deberán participar los titulares de las dependencias señaladas en el primer párrafo, quienes podrán apoyarse en expertos independientes; y en las sesiones en las que se deliberen temas relacionados con la movilidad y el transporte público deberán ser invitados a participar con voz pero sin voto, dos representantes de los transportistas designados por las organizaciones estatales del transporte de mayor representación debidamente acreditadas ante la SGG, y dos de organismos empresariales.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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