Artículo 12. Las atribuciones serán ejercidas sin duplicidad de funciones y, cuando así se prevea, de manera concurrente por las dependencias del Ejecutivo del Estado que tengan competencia en materia de transporte y planeación de la movilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12
TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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