Artículo 14. Son facultades del Ejecutivo Estatal las siguientes:
I. Formular y ejecutar las políticas estatales, así como realizar acciones, en materia de movilidad;
II. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación con la Federación, con los municipios y otros estados para la elaboración y la ejecución de programas de movilidad, así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de movilidad, en los términos de la legislación aplicable;
III. Aprobar el Programa Estatal y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
IV. Promover la movilidad sustentable en el marco del respeto de los derechos humanos;
V. Ordenar por causa de interés público, la intervención del servicio de transporte público;
VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley, así como las normas técnicas y manuales aplicables, en los términos establecidos en este ordenamiento;
VII. Otorgar y revocar concesiones y permisos del servicio público del transporte a través del SGG y el apoyo técnico de la SEDESU en los términos que establece la presente Ley;
VIII. Otorgar concesiones para la construcción, administración, operación y conservación de caminos y vialidades de cuota e instalaciones auxiliares, así como operar sistemas de transportación masiva de competencia local y declarar administrativamente su caducidad, cancelación, rescisión, o revocación y ejercer el derecho de revisión; Página
IX. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de movilidad en el Estado;
X. Establecer políticas y programas para la prevención de hechos de tránsito y el mejoramiento de la infraestructura para la movilidad;
XI. Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal correspondiente para el cumplimiento del objeto y finalidades previstas en la presente Ley;
XII. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia e imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas de esta Ley, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal y de los programas estatal y sectoriales de movilidad se deriven de las faltas y violaciones a tales disposiciones;
XIII. Proponer al Congreso del Estado en el Proyecto de Ley de Ingresos del Estado los cargos por congestión y los estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación;
XIV. Promover la canalización de recursos financieros para los programas de movilidad y los criterios de financiamiento y su recuperación con la intervención que corresponda, en su caso, a la SAF, así como asesorar y apoyar técnicamente a las autoridades municipales que lo soliciten, en el desempeño de estas acciones;
XV. Verificar que la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de movilidad que pretendan realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a través de sus distintas secretarías u organismos, se apeguen a las disposiciones de esta Ley, al Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al Programa Estatal y demás instrumentos de planeación;
XVI. Aprobar la publicación en el Periódico Oficial de “El Estado de Sinaloa” y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Página los programas que establece la presente Ley, una vez aprobados por las autoridades competentes;
XVII. Promover y apoyar la realización de investigaciones científicas y tecnológicas en materia de transporte y movilidad sustentables;
XVIII. Evaluar los resultados de la operación de los servicios públicos de transporte y de las acciones de movilidad en que participen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XIX. Autorizar las tarifas del servicio público de transporte de personas;
XX. Convenir con el sector social y privado la realización de acciones e inversiones en el transporte para la movilidad sustentable del estado;
XXI. Convenir con los municipios la transferencia de facultades del estado en materia movilidad, tránsito y transporte; y
XXII. Las demás que le confieran las Leyes y los Reglamentos aplicables.
Las facultades que esta Ley otorga al Ejecutivo Estatal, serán ejercidas a través de la SGG, SAF y la SEDESU, en el respectivo ámbito de sus competencias, excepto aquellas que por disposición constitucional o legal le corresponda ejercer directamente.