Artículo 9. Se considera de interés público y causas de utilidad pública:
I. La prestación del servicio de transporte público en términos de la presente Ley;
II. El fomento, impulso y ejecución de las vías, infraestructura, equipamiento y dispositivos de control de movilidad y tránsito, de conformidad a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley; Página
III. La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos contaminantes u otras fuentes de energía;
IV. La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia de transporte, vialidad y tránsito, a fin de que sean concordantes con los principios rectores de la movilidad y de los principios de política pública establecidos en la Ley General de Asentamientos y Ley de Ordenamiento;
V. La ejecución de obras y su equipamiento que impulsen la movilidad sustentable;
VI. Los inmuebles en arrendamiento o comodato destinados a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera para la prestación del servicio de transporte público;
VII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para la movilidad sustentable; y
VIII. La elaboración, ejecución, cumplimiento y actualización de los programas de movilidad a que se refiere la presente Ley.