Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 9

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 9. Se considera de interés público y causas de utilidad pública:

I. La prestación del servicio de transporte público en términos de la presente Ley;

II. El fomento, impulso y ejecución de las vías, infraestructura, equipamiento y dispositivos de control de movilidad y tránsito, de conformidad a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley; Página

III. La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos contaminantes u otras fuentes de energía;

IV. La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia de transporte, vialidad y tránsito, a fin de que sean concordantes con los principios rectores de la movilidad y de los principios de política pública establecidos en la Ley General de Asentamientos y Ley de Ordenamiento;

V. La ejecución de obras y su equipamiento que impulsen la movilidad sustentable;

VI. Los inmuebles en arrendamiento o comodato destinados a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera para la prestación del servicio de transporte público;

VII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para la movilidad sustentable; y

VIII. La elaboración, ejecución, cumplimiento y actualización de los programas de movilidad a que se refiere la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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