Artículo 101. Son obligaciones de los conductores:
Del Servicio Público de Transporte.-
I. Someterse, cuando así lo determine la SEDESU, a los exámenes médicos y toxicológicos necesarios, a efecto de evaluar su estado de salud y determinar Página si se encuentran o no en aptitud, para realizar con seguridad y eficiencia las funciones inherentes a sus actividades.
I. No tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior, y vigilar que los pasajeros cumplan con dicha disposición; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
II. Atender las instrucciones y disposiciones de operación que la SEDESU les indique. Serán los responsables directos de las infracciones que cometan, con motivo de su actividad.
II. No transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad posea el vehículo; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 Página de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
III. Cumplir con los indicadores de seguridad higiene, comodidad y trato amable, que se le indiquen;
III. No abordar o descender pasajeros de los vehículos cuando se encuentren en movimiento; en todo caso el ascenso o descenso del vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la banqueta, una vez que éste haya detenido totalmente su marcha; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
IV. Portar, en su caso, el uniforme que se le asigne;
IV. No llevar pasajeros en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el
P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
V. Llevar los cursos de capacitación y adiestramiento, que se le indiquen, de acuerdo con los planes y programas contenidos en el programa de capacitación correspondiente;
V. No cargar sobre sus piernas a niños, mascotas u objetos al conducir; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
VI. Acreditar la aprobación de los cursos de capacitación y actualización, indicados en el programa respectivo; y
VI. No operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia; (Ref. Según Dec. No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de septiembre de 2021).
VII. Contar con los documentos establecidos en la presente Ley, tales como la licencia de conducir del servicio público de transporte, y el certificado de aptitud que se menciona en este ordenamiento.
En este caso, se les extenderá un certificado de aptitud, previo curso de capacitación a que deberán someterse, en los términos que se indiquen en el Reglamento de esta Ley.
De Vehículos Particulares.-
VII. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará extensiva también a los pasajeros;
VIII. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que determine el Reglamento;
IX. Conducir dentro de los límites de velocidad autorizados, observando las disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento de la presente Ley;
X. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas; Página
XI. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los agentes de tránsito;
XII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley realicen las personas autorizadas por los centros escolares dentro de su perímetro, o personas habilitadas en casos de emergencia;
XIII. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario;
XIV. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la tarjeta de circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de al menos daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil en caso de hecho de tránsito;
XV.Presentarse ante las autoridades de tránsito, o de la SGG en su caso cuando así sea requerido;
XVI. Tener cuidado para evitar hechos de tránsito, guardando la distancia prudente de vehículo a vehículo; y cuando observen sobre el arroyo de la vía pública a cualquier persona deberán disminuir su velocidad hasta el mínimo;
XVII. Presentar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada;
XVIII. Utilizar casco protector, reglamentario, tanto los conductores como sus acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas de dos o más ruedas;
XIX. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llanta de refacción, herramienta básica y extinguidor; y
XX. Las demás que establezca esta Ley y el reglamento que de ella se derive. Página
Los conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia quedarán exentos de cumplir con lo dispuesto en las fracciones VIII, IX, X, XI y XII a que hace referencia el presente artículo en su apartado de Vehículos Particulares, siempre que sea en uso de funciones propias de seguridad y atención social, observando en todo momento las debidas precauciones.
Queda prohibido a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga o substancia tóxica que disminuya en forma notable su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso. Los conductores del servicio público deberán conducir, manejar o maniobrar vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol o substancias tóxicas.
El Reglamento que se derive de la presente Ley establecerá los niveles de alcoholemia, según se trate de aliento alcohólico o estados de ebriedad y su clasificación, así como las sanciones que para cada correspondan, y precisará el procedimiento respectivo para su aplicación. Del mismo modo dicho Reglamento definirá el tipo de alcoholímetro que se utilizará para la medición del grado alcohol universalmente aceptable.
Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones físicas, no se pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el médico examinante quedará facultado para practicar el examen clínico.