Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 109

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y

Artículo 109. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no serán admitidos personas que ostensiblemente padezcan enfermedades infecto- contagiosas o se encuentran bajo la influencia de sustancias que alteren la normalidad de su conducta, o los que por falta de compostura en sus palabras o acciones lastimen el decoro de los pasajeros, alteren el orden o provoquen riñas y discusiones, así como aquellas que se presenten en notorio estado de suciedad, asimismo los que se encuentren en estado de ebriedad o ingieran bebidas embriagantes en su interior.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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