Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 116

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VIII DE LAS QUEJAS Y DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 116. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos a la infraestructura para la Página prestación del servicio público de transporte e infraestructura para la movilidad y su equipamiento, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

Cuando por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias de transporte para la movilidad sustentable y programas de movilidad, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.