Artículo 119. Para la atención y seguimiento a las quejas contra concesionarios, permisionarios y conductores del servicio de transporte, se establecerá un procedimiento que, en comparecencia de ambas partes, garantice al quejoso y presunto infractor la correcta aplicación de la Ley y de las normas reglamentarias que de ésta se deriven, las cuales precisarán el procedimiento para este desahogo.
Artículo 119
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VIII DE LAS QUEJAS Y DENUNCIA CIUDADANA
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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