Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 120

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VIII DE LAS QUEJAS Y DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 120. Las autoridades correspondientes establecerán en las áreas administrativas de la dependencia, y organismos descentralizados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, unidades de información y quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho de petición, mediante la expresión de sus inconformidades o propuestas. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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