Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 129

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 129. Las bases y lineamientos generales que rijan el servicio público de transporte, deben tener como criterios, los siguientes:

I. La preeminencia del interés general sobre el particular;

II. La procuración de seguridad, calidad, accesibilidad, higiene y confort, regularidad, rentabilidad, sustentabilidad, cobertura y eficiencia;

III. La competitividad entre los sujetos económicos que participen en el servicio, bajo el control y con la concurrencia del Estado como ente rector de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y sus actividades conexas; Página

IV. Lograr la rentabilidad suficiente que permita el sostenimiento y mejora constante del servicio, renovación periódica de los vehículos y una ganancia legítima para el prestador;

V. La compatibilidad de los sistemas de transporte con el desarrollo urbano armónico y la preservación, conservación y restauración del medio ambiente; y

VI. La disponibilidad general de los servicios, evitando cualquier clase de discriminación y atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de las personas, en especial los escolares, personas con capacidad diferente y en general grupos vulnerables.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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