Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 131

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 131. Se considerará servicio público de transporte de pasajeros o carga el que se realice por calles y caminos de jurisdicción estatal para la satisfacción de necesidades colectivas en forma general, permanente, regular y continua, sujeto a una tarifa o contraprestación, respectivamente, mediante la utilización de vehículos idóneos para tal efecto.

El servicio público de transporte de pasajeros se prestará mediante tarifa autorizada en los términos de esta Ley y su Reglamento. El servicio público de transporte de carga estará sujeto a una contraprestación que se acordará libremente entre prestadores y solicitantes del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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