Artículo 131. Se considerará servicio público de transporte de pasajeros o carga el que se realice por calles y caminos de jurisdicción estatal para la satisfacción de necesidades colectivas en forma general, permanente, regular y continua, sujeto a una tarifa o contraprestación, respectivamente, mediante la utilización de vehículos idóneos para tal efecto.
El servicio público de transporte de pasajeros se prestará mediante tarifa autorizada en los términos de esta Ley y su Reglamento. El servicio público de transporte de carga estará sujeto a una contraprestación que se acordará libremente entre prestadores y solicitantes del servicio.