Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 133

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 133. Los propietarios y conductores de vehículos particulares no podrán prestar servicio público de transporte, en ninguna de sus modalidades, salvo que se les extienda permiso eventual, en las condiciones que esta Ley determina y previo cumplimiento de los requisitos de procedimiento que se señalen en el Reglamento que se derive de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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