Artículo 135. El servicio público de transporte se clasifica en:
I. De personas . El que se presta de manera general, continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los Municipios, para satisfacer una necesidad colectiva de traslado de personas mediante la utilización de vehículos de motor, o no motorizados y por el cual los usuarios pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente; y
II. De carga . El que se presta de manera general, continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los Municipios, con el objeto de satisfacer una necesidad específica de traslado de cosas, por el que el usuario paga al prestador del servicio, una contraprestación que será acordada entre el concesionario y el usuario, mediante contrato celebrado por escrito.
Para la prestación del servicio de carga, la SGG verificará la operación para que el servicio cumpla con los indicadores de calidad y para su prestación es suficiente el otorgamiento de una concesión y permiso en los términos de esta Ley y que los interesados en obtenerlo, cumplan los requisitos que se establezcan en este Página ordenamiento y según el procedimiento que se fije en el Reglamento de la presente Ley y en la Convocatoria que para tal efecto se expida.