Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 134

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 134. Los discapacitados con dificultad de desplazamiento que utilicen vehículos de motor, ya sea por sí mismos o por medio de conductor autorizado, tendrán derecho a placas y tarjeta de circulación que las distinga de las demás, las que deberán ser portadas en todo tiempo en lugar visible. El Reglamento de la presente Ley, establecerá los procedimientos y requisitos para la expedición de este tipo de placas.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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