Artículo 151. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una ruta, podrán variarse cuando resulte necesario para la mejora sustancial del servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice la SEDESU. En todo caso, se evitará el crecimiento innecesario de rutas y vehículos o la superposición innecesaria de rutas, en detrimento de la calidad y rentabilidad del servicio.
Artículo 151
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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