Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS

Artículo 17. Corresponde a la SAF a través de su titular, las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la operación, formulación y vigilancia de los fondos y fideicomisos creados en materia de movilidad, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Proponer al Gobernador del Estado, en coordinación con la SGG y la SEDESU, los planes de financiamiento público de la movilidad, de acuerdo con los instrumentos de planeación en la materia, garantizando la disciplina fiscal y la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios;

III. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas en materia de servicios de movilidad y transporte a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma señale como competencia de los municipios; y Página

IV. Las demás que le atribuyan la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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