Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS

Artículo 18. Corresponde a los Municipios, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes facultades:

I. Participar en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Estatal, en los términos de la presente Ley;

II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad sustentable, en concordancia con la política estatal y nacional;

III. Formular, aprobar y administrar el Programa Sectorial, en congruencia y vinculación con otros niveles de planeación, así como evaluar y vigilar su cumplimiento de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

IV. Implementar los instrumentos y mecanismos de diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad en coordinación con el Ejecutivo Estatal para la movilidad a través de la SEDESU;

V. Promover y priorizar en la población a través de los programas la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de hechos de tránsito encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito y desestimular el uso del automóvil particular, en el ámbito de su competencia;

VI. Generar la infraestructura para el uso intensivo del transporte público y no motorizado; así como fomentar y difundir el reconocimiento y respeto de la jerarquización de la movilidad que prevé la Ley General y la presente Ley, acorde con los programas y campañas establecidas por el Estado; en el ámbito de su respectiva competencia; Página

VII. Coordinar con la SEDESU en el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

VIII. Participar en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquéllos ocurran en su ámbito territorial;

IX. Celebrar con la Federación, el Estado y otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos previstos en el Programa Sectorial;

X. Promover que las vialidades existentes y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con Sistema de Ciclovías, accesibilidad universal, estacionamiento para bicicletas, a fin de promover el uso de transporte no contaminante y no motorizado de acuerdo a la jerarquía vial; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios;

XI. Participar en la integración y mantenimiento del Registro de Movilidad previsto en esta Ley;

XII. Expedir los Reglamentos necesarios para la afectiva organización y funcionamiento de la corporación de tránsito a su cargo;

XIII. Podrán crear áreas administrativas con personal técnico en estudios y proyectos de ingeniería de tránsito, que cuenten con un ingeniero en esta especialidad o profesión afín, a efecto de que elaboren los estudios y proyectos referidos que requiere el servicio de movilidad y tránsito dentro de su jurisdicción y competencia;

XIV. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal destinado a la vigilancia del tránsito;

XV. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, así como los decretos, acuerdos, normas y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia; Página

XVI. Mantener coordinación con la SEDESU y demás autoridades competentes para el cuidado y protección del ambiente, en la promoción de los Centros de Verificación Vehicular que se instalen en el municipio.

XVII. Ordenar y regular el tránsito de peatones y de vehículos, conforme a las providencias previstas en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella se deriven y en el convenio de coordinación suscrito con el Gobierno del Estado, en materia de vialidad y tránsito;

XVIII. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones contenidas en esta Ley; y

XIX. Las demás que le atribuyan la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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