Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 216

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XIII DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE

Artículo 216. Las bases de origen y destino deberán observar lo siguiente:

I. Contar con área de estacionamiento y servicios sanitarios;

II. No obstruir la circulación de peatones y vehículos;

III. No producir ruidos que molesten a los vecinos;

IV. Mantener limpio el lugar a efecto de no causar mala impresión con actos que atenten contra la moral pública;

V. Evitar producir emisiones contaminantes mayores a las permitidas por las autoridades ambientales del Estado;

VI. Contar con accesos seguros y cómodos que no obstruyan o alteren el tránsito peatonal normal, ni de vehículos, en aquellas vialidades donde se ubique la instalación; y

VII. Las demás señaladas en las disposiciones legales o reglamentarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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