Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 280

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS

Artículo 280. Los usuarios de una tarifa preferente del servicio público de transporte colectivo, para gozar de este derecho deberán acreditar los requisitos que al efecto establezca la SEDESU, así como las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.