Artículo 281. En el servicio público de transporte colectivo, cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa, el único medio para hacer válida la tarifa preferente será a través del documento y medio de pago que determine la SEDESU, cumpliendo con los requisitos a que hace referencia el artículo que antecede.
Artículo 281
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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