Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 279

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS

Artículo 279. En el servicio público de transporte colectivo son usuarios de una tarifa preferente: Página

I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos con credencial vigente, en el nivel de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, inscrito en escuelas públicas. Gozarán de esta tarifa los días hábiles de lunes a viernes, durante el ciclo escolar. Esta tarifa se aplicará también los días sábados en que los estudiantes deban asistir a los planteles educativos; y

II. Las personas con discapacidad;

La aplicación de esta tarifa se hará previa identificación, mediante Tarjeta Inteligente, expedida por las dependencias competentes para los programas que se contemplen para tal efecto.

La tarifa preferente, se establecerá con base a un estudio técnico de la SEDESU, que además de considerar el procedimiento y/o criterios señalados en el artículo 274, aten derá las condiciones y características que indiquen los programas que las dependencias competentes determinen , la cual será del c incuenta por ciento de la tarifa general.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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