Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 294

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 294. El personal de inspección y vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte;

II. Practicar visitas de inspección al servicio público de transporte;

III. Levantar las actas de infracción, actas de hechos y reportes relativos a sus actividades de inspección y vigilancia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y

V. Las demás que les confieran las disposiciones reglamentarias aplicables, así como los que se indican en el Manual de Inspección, según la versión vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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