Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 297

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 297. La SEDESU realizará anualmente una evaluación del servicio, a los concesionarios del servicio público de transporte, para lo cual se tomará en consecuencia los siguientes indicadores:

I. Operación;

II. Calidad del servicio;

III. Seguridad;

IV. Organización administrativa;

V. Infraestructura; y

VI. Los demás que se especifiquen en el reglamento. Página

Al término de cada evaluación, la SEDESU emitirá un dictamen y notificará al concesionario del transporte del servicio público, el resultado correspondiente con las observaciones, determinaciones, así como los requerimientos y plazos de cumplimiento, en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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