Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 298

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 298. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los determinados por las normas reglamentarias de la presente Ley.

El valor para cada indicador será fijado de manera previa por la SEDESU conforme a las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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