Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 299

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 299. Las disposiciones de la presente Ley en materia de tránsito regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad de las personas, se atienda conforme a los principios establecidos en este ordenamiento, realizándose en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, de manera que no afecten el orden y operación de las vías públicas de circulación local;

II. Que el mejor aprovechamiento de las obras de infraestructura vial se orienten a facilitar la movilidad en general y los medios de transporte público y privado en particular; y

III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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