Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 301

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 301. Las autoridades de Tránsito promoverán, ejecutarán y divulgarán las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a todos los sujetos de la movilidad, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos:

I. El respeto en la sociedad, creando acciones permanentes de seguridad, educación vial, prevención de hechos de tránsito , sobre los derechos y obligación de todo individuo, en materia de movilidad y tránsito y en su calidad de peatón, pasajero o conductor, promoviendo su ejercicio y cumplimiento;

II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad;

III. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia en la operación vial, para auto protegerse y, en su caso, se preste ayuda y protección a las víctimas de hechos de tránsito o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;

IV. Fomentar el establecimiento de escuelas de manejo, indicando su registro y modalidades de operación, con apego a esta Ley y su Reglamento;

V. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos;

VI. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas;

VII. Promover la verificación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación que se establezcan; y Página

VIII. Fomentar la aplicación de auditorías viales e implementar las medidas para atender la problemática detectada.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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