Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 307

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VIALIDADES

Artículo 307. Son vías de tránsito peatonal, el conjunto de espacios destinados al desplazamiento de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo tanto, en ellos no debe circular ningún tipo de vehículo. En atención a los derechos tutelados en esta Ley, con sentido prioritario a la movilidad de las personas, las autoridades promoverán la creación de estas vías. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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