Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 336

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 336. En materia de tránsito, en el Registro de Movilidad referido en el artículo anterior, se inscribirán:

I. Los datos derivados de la emisión de licencias de conducir y del registro de vehículos;

II. Las infracciones y sanciones que se apliquen a los conductores de todo tipo de vehículos;

III. Causas o motivos de suspensión o revocación de licencias;

IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa;

V. El historial de infracciones de los conductores; y

VI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

El Estado deberá garantizar que la información y datos integrados en el historial de infracciones sean inalterables, y goce de la protección a que se refiere la legislación en materia de protección de datos de particulares en poder de las entidades públicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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