Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 337. En materia de transportes, en el Registro de Movilidad, se inscribirán:

I. Los programas estatales y municipales sobre movilidad y tránsito; Página

II. Los decretos o acuerdos administrativos sobre transporte que emitan las autoridades competentes;

III. Los convenios o acuerdos de coordinación de los tres órdenes de gobierno que involucren los servicios de transporte en la Entidad;

IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa;

V. Las concesiones y permisos;

VI. Los datos de los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones, y en el caso de personas morales, los datos de los representantes legales, apoderados y mandatarios;

VII. Los actos realizados por motivo de cambio por transmisiones de derechos de concesiones y permisos;

VIII. Las designaciones para el caso de transmisiones de derechos de concesiones y permisos, contemplados en la presente Ley;

IX. Los datos y características de los vehículos y demás medios afectos al servicio público de transporte;

X. Las trasmisiones de dominio, usufructo o prestación de servicios que involucren las concesiones y permisos;

XI. Los sistemas de recaudo y de monitoreo;

XII. Los datos de movimientos de pasajeros y volúmenes de carga movilizados que deberán proporcionar los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, en sus diferentes modalidades, en los términos del Reglamento de la presente Ley; y

XIII. Las demás que definan las SGG y la SEDESU, en el ámbito de su competencia. Página

Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en el Registro, en los términos establecidos en la Ley de la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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