Artículo 337. En materia de transportes, en el Registro de Movilidad, se inscribirán:
I. Los programas estatales y municipales sobre movilidad y tránsito; Página
II. Los decretos o acuerdos administrativos sobre transporte que emitan las autoridades competentes;
III. Los convenios o acuerdos de coordinación de los tres órdenes de gobierno que involucren los servicios de transporte en la Entidad;
IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa;
V. Las concesiones y permisos;
VI. Los datos de los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones, y en el caso de personas morales, los datos de los representantes legales, apoderados y mandatarios;
VII. Los actos realizados por motivo de cambio por transmisiones de derechos de concesiones y permisos;
VIII. Las designaciones para el caso de transmisiones de derechos de concesiones y permisos, contemplados en la presente Ley;
IX. Los datos y características de los vehículos y demás medios afectos al servicio público de transporte;
X. Las trasmisiones de dominio, usufructo o prestación de servicios que involucren las concesiones y permisos;
XI. Los sistemas de recaudo y de monitoreo;
XII. Los datos de movimientos de pasajeros y volúmenes de carga movilizados que deberán proporcionar los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, en sus diferentes modalidades, en los términos del Reglamento de la presente Ley; y
XIII. Las demás que definan las SGG y la SEDESU, en el ámbito de su competencia. Página
Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en el Registro, en los términos establecidos en la Ley de la materia.