Artículo 339. Todo vehículo que circule en el Estado, y no se haya registrado en otra entidad federativa deberá hacerlo ante las autoridades correspondientes. Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.
Artículo 339
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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