Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 340

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS

Artículo 340. Para los efectos de su registro, los vehículos se clasifican de la siguiente forma:

I. Por su clase en: a) Bicicleta; b) Automóviles; c) Camiones; d) Ómnibus; e) Microbús; f) Remolques; y g) Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno.

II. Por el servicio que prestan en: a) De servicio público; b) De servicio particular; y c) De servicio de seguridad pública.

Las características de esta clase de vehículos se definirán en el Reglamento correspondiente. Página

El registro al que se refiere el inciso “a”, de la fracción I del presente artículo, será gratuito y no será obligatorio, el procedimiento para este registro estará establecido en el reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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