Artículo 340. Para los efectos de su registro, los vehículos se clasifican de la siguiente forma:
I. Por su clase en: a) Bicicleta; b) Automóviles; c) Camiones; d) Ómnibus; e) Microbús; f) Remolques; y g) Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno.
II. Por el servicio que prestan en: a) De servicio público; b) De servicio particular; y c) De servicio de seguridad pública.
Las características de esta clase de vehículos se definirán en el Reglamento correspondiente. Página
El registro al que se refiere el inciso “a”, de la fracción I del presente artículo, será gratuito y no será obligatorio, el procedimiento para este registro estará establecido en el reglamento de esta Ley.