Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 341

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 341. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte, deberán satisfacer para su registro, los requisitos que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento; en tanto no se cumpla con los mismos, no podrá prestarse el servicio.

Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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