Artículo 341. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte, deberán satisfacer para su registro, los requisitos que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento; en tanto no se cumpla con los mismos, no podrá prestarse el servicio.
Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.