Artículo 351. Las placas para el servicio particular, se clasifican en:
I. De automóvil;
II. De camión;
III. De ómnibus;
IV. Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno; y
V. De remolque.
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 351. Las placas para el servicio particular, se clasifican en:
I. De automóvil;
II. De camión;
III. De ómnibus;
IV. Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno; y
V. De remolque.
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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