Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 351. Las placas para el servicio particular, se clasifican en:

I. De automóvil;

II. De camión;

III. De ómnibus;

IV. Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno; y

V. De remolque.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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