Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 376

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 376. En la situación de que una licencia de conducir sea revocada o anulada, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorizació n, en ninguna de sus especies, hasta por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción. En caso de reincidencia, la licencia de conducir ya no podrá expedirse de nuevo, ni el presunto responsable podrá conducir vehícul os en el

Estado aun cuando porte licencia expedida en otra Entidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.