Artículo 378. Complementariamente a lo dispuesto en éste Capítulo, los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, están obligados a contratar sólo conductores que posean la licencia para el servicio público de transporte y que cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico- mentales adecuadas, así como vigilar escrupulosamente que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado únicamente a conductores que reúnan las características antes señaladas.
Artículo 378
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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