Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 377

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 377. Las causas, procedimientos y consecuencias de la suspensión, revocación o anulación de licencias para conducir serán aplicables también por lo que concierne al Certificado de Aptitud; con las siguientes salvedades:

I. La suspensión del certificado de aptitud procederá la primera vez que el conductor sea sorprendido manejando en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas; y

II. La revocación del certificado de aptitud procederá al ser sorprendido el conductor manejando por segunda vez en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas;

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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