Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 379

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 379. Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades de otras Entidades Federativas o del extranjero, podrán conducir vehículos en las vías públicas, siempre que correspondan al tipo de vehículos de que se trate, a excepción del servicio público de transporte estatal. En el caso de personas Página con nacionalidad mexicana, podrán renovar licencia expedida en otro Estado, siempre que acredite su domicilio permanente en Sinaloa.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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