Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 381

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 381. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:

I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos automotores de dos o más ruedas, denominados motocicletas; d) Vehículos de propulsión humana (bicicletas y triciclos); e) Vehículos de tracción animal; f) Otras formas de propulsión.

II. Por su rodamiento, en: a. Neumático; y b. Metálico.

La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el Reglamento respectivo de la presente Ley. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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