Artículo 381. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:
I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos automotores de dos o más ruedas, denominados motocicletas; d) Vehículos de propulsión humana (bicicletas y triciclos); e) Vehículos de tracción animal; f) Otras formas de propulsión.
II. Por su rodamiento, en: a. Neumático; y b. Metálico.
La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el Reglamento respectivo de la presente Ley. Página