Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 436

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 436. Los estacionamientos se constituyen, por regla general, en los espacios fuera de la vía pública para detener o resguardar vehículos por tiempo determinado y tendrán la siguiente clasificación:

I. Estacionamiento en espacio público : Espacio físico o lugar público para satisfacer las necesidades de los usuarios en general, para el resguardo de los vehículos, de manera gratuita;

II. Estacionamiento en vía pública : Espacio físico establecido en la vialidad donde excepcionalmente se autoriza detener y desocupar los vehículos motorizados y no motorizados por el tiempo que establezca la autoridad, quien además podrá hacer exigible el pago de una tarifa, aplicando las medidas tecnológicas y equipo apropiado que estime más pertinentes para su debido control; Página

III. Estacionamiento público : Espacio físico autorizado a personas físicas o morales para satisfacer las necesidades del público en general, para el resguardo de los vehículos motorizados y no motorizados, mediante el pago de una tarifa en los términos de los Reglamentos Municipales correspondientes; y

IV. Estacionamiento privado : Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades propias, de individuos, instituciones o empresas, para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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