Artículo 441. Los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, atenderán los requerimientos permanentes, temporales o Página eventuales para que en zonas turísticas, puedan ser utilizadas las vialidades u otros espacios públicos para el estacionamientos de vehículos, con el fin de promover el orden, la eficiencia, comodidad y seguridad de las personas.
Artículo 441
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.