Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 443

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 443. A quienes cometan infracciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento, así como del incumplimiento al régimen de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas en este ordenamiento, se aplicaran las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito o verbalmente;

II. Multa;

III. Suspensión, cancelación y anulación de la licencia de conducir;

IV. Suspensión o cancelación del certificado de aptitud del operador; y

VII. Suspensión, revocación o extinción de las concesiones, permisos o autorizaciones.

Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta Ley, y existan causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen para la prestación de los servicios de transporte, podrán ser retenidos por la SGG.

El monto o duración de las sanciones estará sujeto a lo dispuesto en los tabuladores vigentes que de la presente Ley se deriven, debiendo considerar la gravedad de la Página infracción por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño producido, la condición económica del infractor y la reincidencia, en su caso.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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