Artículo 450. Las autoridades de tránsito podrán detener la marcha de un vehículo cuando se cometa alguna infracción o se lleven a cabo los operativos señalados en el artículo anterior.
Si al detener la marcha de un vehículo, los agentes de tránsito perciben que el conductor del vehículo muestra síntomas de que conduce en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas deberá someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación, que practiquen las autoridades legalmente facultadas para ello, y se les sancionará de la siguiente forma:
I. Con arresto administrativo inconmutable de seis a nueve horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.40 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado;
II. Con arresto administrativo inconmutable de nueve a doce horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 0.65 miligramos Página de alcohol por litro de aire espirado o estar bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; y
III. Con suspensión de la licencia de manejar en caso de reincidencia, o revocación de la misma por segunda reincidencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley, además de las sanciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda.
Las personas sancionadas en términos de las fracciones anteriores, deberán asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de hechos de tránsito por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, ante la instancia que indique la autoridad competente.
La calificación de las sanciones previstas en el presente artículo estará sujeta a las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los jueces de barandilla serán los competentes de su aplicación.
En caso de que el conductor se niegue a someterse a las pruebas anteriormente señaladas y habiéndolo apercibido de las consecuencias de su negativa mantenga la misma postura, tal circunstancia se asentará en acta administrativa de hechos debidamente fundada y motivada, y se le aplicará la sanción prevista en la fracción II de este artículo.
Las autoridades de tránsito como medida de seguridad podrán retirar el vehículo de la vía pública, salvo que se cuente con alguna persona que lo conduzca en términos del presente ordenamiento y el conductor otorgue su consentimiento.
El retiro del vehículo previsto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con el artículo 289 de esta Ley.
Si al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte escolar, pasajeros, carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se le detecta alcohol en su organismo o estar bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, le será aplicable la sanción prevista en la fracción II y se hará del conocimiento de la autoridad de la materia para efecto del proceso de responsabilidad que corresponda, dada su condición de prestador de un servicio público. Página
En todo supuesto, deberán respetarse los derechos humanos de los conductores y de las personas que los acompañen, en su caso.