Artículo 57. Los municipios que comprendan zonas metropolitanas o conurbaciones deberán incluir en el Programa de Ordenación de Zona Metropolitana y Programa de Ordenación de Zona Conurbada, lo relativo a las acciones de movilidad urbana integrada y sustentable, los cuales especificarán de conformidad con la Ley General y la Ley de Ordenamiento los medios de transporte público colectivo, sistemas no motorizados y de bajo impacto ambiental, así como criterios en materia de movilidad metropolitana tendientes a la integración de los sistemas de transporte, los lineamientos en materia de estacionamientos y accesibilidad universal.
Artículo 57
TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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