Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 58

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD

Artículo 58. Los municipios que integren zonas metropolitanas y conurbadas y tengan publicado el Programa de Ordenación de Zona Metropolitana o Programa de Ordenación de Zona Conurbada correspondiente, no tendrán la obligación de Página registrar programas sectoriales de movilidad. De conformidad con la Ley General de Asentamiento y la Ley de Ordenamiento, los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación correspondiente, incluyendo lo relativo a la movilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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